IMPUESTO SOBRE LA RENTA – PARTE II

Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea favorable al contribuyente, el saldo se
transferirá al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo.
Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente, el crédito fiscal solo podrá
contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causó o en uno
de los tres períodos mensuales inmediatamente siguientes a dicho período.
Las personas naturales o jurídicas que vendan bienes o presten servicios gravados y exentos,
determinarán el crédito fiscal por utilizar contra el débito fiscal de acuerdo con las reglas siguientes:
a) El crédito vinculado con la actividad gravada se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el
débito fiscal del período; y
b) En aquellos casos que no pueda identificarse el crédito fiscal vinculado con las operaciones
gravadas y el vinculado con las operaciones exentas, el contribuyente o responsable
únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en el porcentaje correspondiente a las ventas
gravadas del período. El crédito relacionado con las operaciones exentas constituirá un costo o
gasto.